Feudalismo en España para niños
El feudalismo en España, feudalismo español, feudalismo en la península ibérica o feudalismo ibérico, son expresiones historiográficas de problemática definición. El uso del término "feudalismo" para describir las estructuras socioeconómicas y las instituciones españolas de la Edad Media y el Antiguo Régimen es objeto de debate historiográfico.
Desde la crisis del siglo III, el Bajo Imperio romano, especialmente en Occidente, fue avanzando en la transición del esclavismo al feudalismo (en terminología del materialismo histórico). Las estructuras pre-feudales se encontraban establecidas con claridad en la Antigüedad Tardía y la Alta Edad Media, periodo que en la historia de España está cubierto por las invasiones germánicas, el reino visigodo y los primeros siglos de la presencia musulmana y los reinos hispanocristianos. La feudalización de los reinos cristianos occidentales tuvo una doble causa: la continuidad con el estatus visigodo, sobre todo en la cuenca del Duero, y la transformación de la organización indígena en las zonas de montaña, nunca dominadas por los visigodos. Se trató del paso de clan propietario de sus tierras con un jefe elegido a tierras de propiedad personal de ese jefe, convertido en "señor" hereditario. En los reinos cristianos orientales, especialmente en los condados catalanes, la organización territorial de origen carolingio era más inmediata y evidente.
La Plena Edad Media presenció la conformación de monarquías feudales, que desde la crisis bajomedieval evolucionaron a monarquías autoritarias, mientras las estructuras se transformaban en la transición del feudalismo al capitalismo (nuevamente en terminología materialista) y se establecía el predominio social de un clero omnipresente y una poderosa aristocracia o alta nobleza de nuevo cuño (los "grandes"). Avanzada la Edad Moderna, España protagonizó una peculiar evolución que, en la coyuntura denominada crisis del siglo XVII, puede entenderse como un proceso de refeudalización, y que determinó su atraso secular respecto a la Europa noroccidental. Hasta bien entrada la Edad Contemporánea la revolución liberal no suprimió las instituciones "feudales" contra las que se definía a sí misma. A pesar de ello, no consiguió suprimir su impronta en las estructuras económicas y sociales, que no terminaron de "modernizarse" hasta la segunda mitad del siglo XX.
Más que el término "feudo" se utiliza en España el de "señorío", conjunto de territorios vinculados a un señor, que ejercía su jurisdicción sobre sus habitantes y extraía sus rentas sobre su actividad económica (especialmente sobre la producción agropecuaria, dado el escaso nivel de desarrollo de otras actividades en este estadio preindustrial -a excepción de algunos núcleos comerciales y financieros-). La preferencia por el término "señorío" hace que buena parte de la bibliografía utilice las expresiones sistema o régimen señorial en vez de régimen o sistema feudal español.
Inherente al feudalismo es la descentralización del poder hacia la base de la pirámide feudal, y tal proceso se evidencia en la necesidad que tuvieron los reyes de la reconquista de delegar sus competencias teóricas (junto con su capacidad fiscal) en miembros de la nobleza y el clero (los estamentos privilegiados), mediante todo tipo de figuras jurídicas, que fueron variando con los siglos en las sucesivas zonas sometidas al proceso de repoblación. La situación del común (tercer estado, estado llano o pueblo llano -los no privilegiados-) adquirió muy diferentes características en distintas zonas y épocas; entre la mitificada "libertad" de las presuras y concejos abiertos iniciales y la sumisión a duras condiciones serviles, y todo tipo de situaciones intermedias para los campesinos, mientras que las ciudades (de creciente importancia), regidas por un patriciado urbano, se convertían en "señoríos colectivos" sobre el campo circundante.
Contenido
Debate historiográfico
Los partidarios de una consideración más restrictiva del término "feudalismo" sostienen que, de haber rasgos feudales en el reino visigodo, desaparecieron con la conquista musulmana; mientras que únicamente en la Marca Hispánica, como parte del Imperio carolingio, pudieron desarrollarse como plenamente feudales. Para los reinos de Castilla, Navarra, Aragón y las taifas musulmanas solo consideran que hubo algunos elementos similares al feudalismo europeo, entre los que estarían instituciones como las Cortes. La guerra actuó como salvaguarda de la libertad jurídica, y también como motivo de promoción por medio de instituciones como la behetría, la caballería villana y la presura. La colonización de las tierras conquistadas se realizó inicialmente por hombres libres (presura en los núcleos occidentales, aprisio en los orientales).
Incluso los que son partidarios de utilizar el término, suelen indicar que el feudalismo en España no se caracteriza por relaciones feudo-vasalláticas "puras" (es decir, idénticas al modelo teórico definido por los historiadores institucionalistas a partir de textos de la época de descomposición del Imperio carolingio), sino que tiene características propias, como la especial configuración de tierras y lugares en realengo (con muy distintas categorías, como villas y ciudades, y las aldeas de sus alfoces -comunidades de villa y tierra-) y distintas clases de señorío (solariego, abadengo, behetría) y las encomiendas de las órdenes militares; resultado del particular proceso reconquistador y repoblador. En cuanto a la estructura territorial de al-Ándalus, incluso en los momentos de mayor poder central (Califato de Córdoba) incluyó una fuerte descentralización, especialmente en las marcas fronterizas; pero no se produjo la identificación de jurisdicción y posesión de la tierra que caracterizó al feudalismo carolingio, mientras que otras figuras jurídicas (iqtá, tasgil -equivalente al "señorío"-) sí son más similares. La determinación de si hubo o no "feudalismo" en Al-Ándalus, o la consideración como "feudales" o no de determinados rasgos de sus estructuras socioeconómicas o de sus instituciones dependen del punto de vista que adopte cada historiador o escuela historiográfica.
Desde el punto de vista socioeconómico, la mayor parte de los historiadores admiten la existencia de feudalismo en la península ibérica: como en otras partes de Europa, se estableció el predominio de una aristocracia feudal con jurisdicción sobre distintos territorios, y relaciones de dependencia y jerarquizadas entre los grupos sociales, aunque sus instituciones no fueran idénticas. La sociedad era eminentemente rural, y la mayor parte del campesinado estaba en situación de dependencia respecto a los grandes propietarios territoriales en un régimen señorial que persistió durante todo el Antiguo Régimen, hasta la revolución liberal del siglo XIX. Los reyes procuraron incrementar su poder ante el "feudalismo nobiliario" reforzando a villas y ciudades "de realengo" (dependientes únicamente de la corona) con un "feudalismo comunal" expresado en los fueros.
La determinación de la naturaleza de la condición servil o libre de los campesinos, de las prestaciones de trabajo (corveas o sernas), de la distribución del terrazgo, de la propiedad alodial o sometida a distintas formas de dominio compartido (útil, eminente) o de vinculación (eclesiástica -abadengo, señorío eclesiástico- nobiliaria -mayorazgos-, concejil -propios y comunales- o de otras instituciones -universidades, colegios mayores, todo tipo de fundaciones-), de los señoríos (territoriales o jurisdiccionales, según la diferenciación a posteriori que pretendió delimitarse en la revolución liberal española), de la extensión del realengo y otros extremos del feudalismo en España (o su negación por no acomodarse al modelo carolingio-francés -excepto en Cataluña-) es un problema o debate historiográfico clásico. En cualquier caso, para el siglo XIV la servidumbre era marginal en España, como en toda Europa occidental, mientras que comienza a desarrollarse en Europa oriental. En cambio, la definición de relaciones de producción feudales en el campo no tiene por qué depender de la condición jurídica servil, dado que lo sustancial (en terminología propia del materialismo histórico) es la "extracción del excedente mediante coerción extraeconómica".
Respecto al feudalismo castellano, dado que la historiografía oficial y academicista partió de los presupuestos teórico-metodológicos positivistas y de una idea jurídico-política del feudalismo, no se dudó en asegurar «sin riesgo de error, que el sistema feudal no alcanzó en los Estados de la Reconquista su completo desarrollo y que la estructura social y política de la mayor parte de la España cristiana nunca llegó a constituirse según las formas políticas de los Estados feudales» (Luis García de Valdeavellano, Las instituciones feudales en España, pág. 231). En esta misma línea, a partir de la consideración del feudalismo como un fenómeno esencialmente político y superestructural, se formularía una distinción mixtificante entre régimen feudal y régimen señorial como categorías excluyentes y contrapuestas (Luis García de Valdeavellano, op. cit; Grassotti, Las instituciones feudo-vasalláticas en León y Castilla. Partiendo desde presupuestos positivistas, Salvador de Moxó ha puesto de manifiesto algunas de las limitaciones de las causas y razones aducidas por los dos autores anteriores para mantener la no feudalización castellana. Sociedad, estado y feudalismo, págs. 193-202.). Por fortuna la visión académico-oficial del feudalismo en general y del feudalismo castellano en particular resulta cada vez menos inapelable y su cuestionamiento crítico se halla en marcha, precisamente desde las perspectivas teórico-metodológicas derivadas -en unos casos simplemente invocadas y en otros asumidas directa y conscientemente, aunque con desigual acierto y rigor de la otra concepción del feudalismo: el feudalismo entendido como modo de producción (Pese a no contar todavía con una sola monografía rigurosa sobre el feudalismo en Castilla analizado desde las categorías y métodos derivados de su consideración como «modo de producción» se han publicado ya algunos trabajos y se van ensayando, poco a poco, ciertas observaciones y problemas que apuntan hacia esa dirección: Bartolomé Clavero, Mayorazgo: propiedad feudal en Castilla (1369-1836), págs. 60 y ss.; Señorio y hacienda a finales del antiguo régimen en Castilla; Julio Valdeón Baruque, Prólogo en El modo de producción feudal, Akal, págs. 7-14; Sebastiá Domingo, Crisis de los factores mediatizantes del regimen feudal; Reyna Pastor de Togneri, Del islam al cristianismo, págs. 12 y ss.)
Derecho feudal en España
Las expresiones "derecho feudal" y "derecho feudal en España" tienen algún uso. Mucho más abundante son las de "derecho español medieval", "derecho español del Antiguo Régimen" o "derecho hispánico". A pesar de la diferencia conceptual entre unas y otras expresiones, no hay una distinción clara en su uso bibliográfico.
Inherente al feudalismo es la desigualdad jurídica. Además de los privilegios estamentales, es decir, las leyes privativas o "fueros" que se aplicaban de forma particular a una persona por razón de pertenecer a la nobleza o a una institución eclesiástica, y que le hacían estar sujeto a una jurisdicción diferente de la ordinaria (fuero eclesiástico, extendido también a la universidad -fuero universitario-, o fuero de nobleza, extendido a algunas zonas que pretendían "hidalguía universal"); los fueros como privilegios locales regían las relaciones de los ciudadanos entre sí y con sus magistrados y las de cada concejo con la Corona; que se los concedía mediante Cartas-pueblas u otras figuras jurídicas. Las más antiguas fueron la Carta puebla de Brañosera (actual provincia de Palencia, 824) y la de Freixa (Pallars, 954). En algunas ocasiones, los fueros distinguían, para la misma localidad, diferentes grupos (en Toledo -Alfonso VI, 19 de marzo de 1101-, el fuero de los mozárabes, el fuero de los francos y el fuero de los castellanos). La gran diversidad de fueros existentes (aun limitada a un número limitado de "troncos" -de León, de Sahagún, de Benavente, de Logroño, de Toledo, de Cuenca-Teruel, de Jaca-Estella, de Zaragoza, de Lérida, de Valencia, de Córdoba-) pretendió homogeneizarse por Alfonso X "el sabio" con el Fuero Real de 1255 (también llamado Fuero de las leyes, Fuero del libro o Fuero de los concejos), inspirado en el fuero de Soria y el Fuero Juzgo y otorgado inicialmente a Aguilar de Campoo y extendido a otras localidades (Madrid, Béjar, Soria, Sahagún, etc.) La capacidad del Fuero Real se vio fuertemente restringida desde 1272, en que se estableció el predominio del Fuero Viejo en las materias reglamentadas por él, y que otorgaba mayores privilegios a los nobles.
La inicial preferencia por el derecho consuetudinario en el condado de Castilla fue legendaria: como expresión de su independencia del reino de León, donde se aplicaba el derecho escrito de origen visigodo, se quemaron todos los ejemplares que pudieron encontrarse del Liber Iudiciorum, y se encargó el gobierno a jueces que aplicaban los usos y costumbres y los interpretaban libremente ("fazañas" o "fueros del albedrío"). Sistemas similares se aplicaban en los reinos orientales. Ya en la Baja Edad Media, y tras la definitiva unificación de Castilla y León, el ordenamiento jurídico de la Corona de Castilla tuvo una particular trascendencia, al constituirse en la base del de la Monarquía Hispánica del Antiguo Régimen a través de las sucesivas recopilaciones, aplicadas también a los territorios del Imperio español (a los que se aplicaron particularmente las Leyes de Indias). La potestad legislativa siempre correspondió en Castilla al rey, aunque las Cortes de Castilla eran el foro donde se debatían las leyes generales, y sus textos se recogían en los Cuadernos de Cortes. El ordenamiento legislativo castellano medieval fue muy complejo:
El Fuero Juzgo, promulgado en 1241 por Fernando III, era la traducción al leonés del Liber Iudiciorum, aplicándose como un código legislativo de derecho local. Pervivió como derecho vigente hasta finales del siglo XIX, con la aprobación del Código Civil; e incluso con posterioridad mantiene una vigencia parcial como derecho foral civil supletorio en el País Vasco, Navarra y Aragón.
Las Siete Partidas fueron el ordenamiento jurídico elaborado durante el reinado de Alfonso X de Castilla (1252-1284). Su contenido abarcaba casi todas las manifestaciones de la vida, desde el derecho político y civil hasta el penal, pasando por la familia, sucesiones, negocios jurídicos y procedimientos judiciales.
El Libro de los Fueros de Castilla (entre 1248-1252) y el supuesto Ordenamiento de Nájera (documento de no establecido origen, que pretendía provenir de unas supuestas Cortes de Nájera, convocadas por Alfonso VII en 1138 o por Alfonso VIII en 1185 cuya efectiva existencia no está establecida) serían las fuentes del Fuero Viejo de Castilla, que recoge los privilegios de los nobles frente a los fueros locales. Se recoge en el Ordenamiento de Alcalá de 1348. Este texto establece un principio de jerarquía normativa entre las distintas leyes: primero debía aplicarse el propio Ordenamiento de Alcalá, en caso necesario los fueros locales (y el Fuero Juzgo como supletorio de estos) y las Partidas en último caso.
En el reinado de los Reyes Católicos se realizó el Ordenamiento de Montalvo de 1484; base de las Leyes de Toro de 1505 y de las posteriores Nueva Recopilación de 1567 y Novísima Recopilación de 1805, texto que cierra el proceso legislativo del Antiguo Régimen en España.
Hubo otros textos legislativos castellanos medievales, como el Speculum y el Septenario, además de numerosas obras jurídicas de prestigiosos juristas de formación romanista, como Jacobo "el de las leyes" (Flores de las Leyes, Doctrinal de los Pleitos, Los Nuevos Tiempos de los Pleitos), el obispo Fernando Martínez de Zamora (Summa Aurea de Ordine Juridiciario) o el maestro Roldán (Ordenamiento de las Tafurerías). Después de la Edad Media continuó la labor de glosadores de la legislación de origen medieval, como Gregorio López.
Tanto en la Corona de Aragón como en el reino de Portugal y el reino de Navarra hubo también otras recopilaciones legislativas durante la Edad Media:
Aragón:
- Usatges de Barcelona (Condados catalanes, desde el siglo XI)
- Constituciones catalanas (ídem, 1283-1702)
- Fueros de Valencia (Reino de Valencia, desde 1238 -Els costums y posteriormente Furs de Valencia-)
- Fueros de Aragón (Reino de Aragón, desde 1247 -Vidal Mayor o In excelsis Dei Thesauris o Compilatio Maior-)
- Observancias (ídem, desde 1428)
- Carta de franquesa de Mallorca, concedida por Jaime I el 1 de marzo de 1230, convertida en Privilegios y franquicias de Mallorca, Llibre dels Reis o Llibre de franqueses i privilegis del regne de Mallorca (Romeu des Poal 1334-1341 -existen textos anteriores: el códice 1498 del Arxiu del Regne de Mallorca, fechado en 1288, y el Códice del veguer Pere Torrella, datado en 1291-).
En lengua catalana se usa la palabra fur para "fuero".
Portugal:
- Ordenações Afonsinas (de Alfonso V de Portugal -mediados del siglo XV-)
- Ordenações Manuelinas (de Manuel I de Portugal -1512-)
En lengua portuguesa, como en gallego, se utiliza la palabra foro y foral (en plural forais) o Carta de Foral para denominar a los fueros.
Navarra:
- Fuero General de Navarra (1327)
Textos jurídicos de origen extrapeninsular tuvieron también autoridad e influencia en los reinos españoles medievales, como los Libri Feudorum lombardos y los Rooles de Olerón (para el derecho mercantil).
-
Fuero Real de 1255.
-
Manuscrito del siglo XIII de los Usatici Barchinonae.
-
Edición de 1555 de Las Siete Partidas.
Señoríos
Señoríos medievales
Desde la Edad Media al fin del Antiguo Régimen, tanto en los reinos de Castilla y de León como en los reinos de Aragón y Valencia se verificó el sistema señorial, con la particularidad de que en Aragón y Valencia a los señoríos se le denominó baronías, y así los poseedores de un señorío se titulaban Señor de la Baronía de tal, o abreviadamente Barón de tal. Las baronías más antiguas son las baronía de Fraga, la baronía Gavin y la baronía de Polop.
Existían los señoríos solariegos y los jurisdiccionales. Los primeros estaban basados exclusivamente en el territorio, mientras que los segundos fueron una evolución y se referían a las competencias del Señor del lugar, aunque los dos elementos solían estar presentes en el señorío. En realidad se observa una evolución gradual en el transcurso de la Edad Media, desde las propiedades dominicales de los primeros tiempos a los dominios señoriales posteriores, cuando los propietarios comenzaron a ejercer atribuciones de mando, y finalmente a los señoríos jurisdiccionales, típicos de los siglos XIV y XV.
Según el titular del señorío se distinguen entre los infantazgos, propios de infantes o hijos de reyes, los abadengos, señoríos de instituciones eclesiásticas, los maestrazgos, señoríos de órdenes militares y los solariegos, señoríos de la nobleza. También existía el señorío regio o realengo. Por otra parte, en tierras de Castilla se hallaban los lugares de behetría, que progresivamente se fueron aproximando a los señoríos solariegos. Asimismo había señoríos corporativos o terminiegos, cuyos titulares eran los concejos. En los últimos siglos de la Edad Media tuvo lugar en la Corona de Castilla un proceso de reforzamiento del régimen señorial.
Señoríos modernos
En las postrimerías del siglo XV, el mapa del señorío español se vio ampliado como consecuencia de las recompensas otorgadas por los Reyes Católicos a los nobles que les habían apoyado en sus empresas militares. Las familias favorecidas consolidaron su poder apoyando a Carlos I tras de la guerra de las Comunidades de Castilla (1520-1521) y las Germanías (1519-1523). En general, puede decirse que las prerrogativas señoriales durante la época de los Austrias en lo fiscal, judicial y administrativo fueron amplias.
Salvada la superior autoridad y jurisdicción de los reyes, estos permitieron la conservación de las jurisdicciones privadas a través de la institución del mayorazgo. Las necesidades económicas que acuciaron a la Corona, agudizadas en el siglo XVII, propiciaron la venta de jurisdicciones y rentas. Los Borbones cambiaron de actitud y terminaron con las ventas y las donaciones de nuevos señoríos: Felipe V, inmerso en la guerra de Sucesión, creó la Junta de Incorporaciones (1707), encargada de recuperar rentas enajenadas, oficios, títulos y jurisdicciones privadas, aunque su actividad fue escasa. El balance de la acción contra los señoríos del régimen ilustrado fue pobre, porque estaban tan entrañados en el entramado institucional y jurídico del Antiguo Régimen que sólo fue posible su desmantelamiento en el siglo XIX, gracias a las Cortes de Cádiz.
Homes bonos
En las ciudades, los homes bonos (omnes bonos, omnes buenos, omes bonos, omes buenos u "hombres buenos" -en Barcelona existía la denominación de ciutadans honrats, mientras que los cátaros se llamaban a sí mismos Bons Hommes-) constituyeron un poderoso e influyente cuerpo intermedio de hombres libres, situados socialmente entre la aristocracia feudal y los campesinos. No estaban vinculados con la red nobiliaria de lazos vasalláticos, y basaban su poder político en su representación institucional en el gobierno de los concejos, mediante cargos como el de regidor o el de procurador en Cortes. Más que una burguesía de artesanos y comerciantes, su condición social era la de hidalgos, caballeros y otros miembros de la pequeña nobleza, basada económicamente en rentas tanto de propiedades rurales como urbanas. En algunos casos debían su riqueza a actividades artesanales, mercantiles y financieras (habitualmente incompatibles con la nobleza). No es un concepto definido con claridad: inicialmente se diferencian de los caballeros, identificándose como los vecinos no nobles de la ciudad. Con el tiempo, se identificaron con las familias en que se perpetuaban los cargos concejiles, convertidas en una verdadera oligarquía o patriciado urbano, equiparado a la pequeña nobleza y diferenciado claramente de la plebe urbana. En ciertos lugares, la denominación terminó designando a los letrados que actuaban para los concejos.
Fin del régimen feudal o señorial
La revolución liberal española iniciada en 1808 consideraba a los señoríos como uno de los símbolos del "régimen feudal" a suprimir, invocando precedentes en las quejas seculares de procuradores en Cortes contra sus excesos, entendiendo que habían sido otorgados con daño al pueblo llano y en detrimento de los derechos de la Corona. También era evidente que pretendía seguirse (si bien con una voluntad más reformista que revolucionaria) el ejemplo de la "abolición del feudalismo" que decretó la Asamblea Nacional francesa el 4 de agosto de 1789 (es significativa la cercanía de los días elegidos para la promulgación de las leyes).
De esos planteamientos surgieron tanto la necesidad de la desamortización (iniciada ya con el despotismo ilustrado del XVIII, pero que no se generalizó hasta el Decreto Mendizábal de 19 de febrero de 1836 -para las propiedades eclesiásticas-, y la Ley Madoz de 1 de mayo de 1855 -de Desamortización general, que afectó al resto de bienes "de manos muertas" y particularmente a los bienes comunales y "de propios" de los ayuntamientos-) como la de la desvinculación de las propiedades nobiliarias (eliminación de la institución del mayorazgo con el Real Decreto de 11 de septiembre de 1820 -convertida en Ley desvinculadora el 11 de octubre del mismo año-) y de la supresión de los señoríos (en dos textos legislativos, que hubo que reiterar debido a la supresión del primero por la restauración del absolutismo por Fernando VII).
- Decreto de 6 de agosto de 1811 y Ley de 3 de agosto de 1823
Elaborado el primero por las Cortes de Cádiz, y la segunda por las del Trienio Liberal, suponían la incorporación a "la nación" de los señoríos jurisdiccionales de cualquier clase y condición, pasando a ser competencia pública el nombramiento de todos los justicias y demás funcionarios públicos. Abolían los dictados de vasallo y vasallaje y las prestaciones, así reales como personales, que debían su origen al título excepcional, a excepción de los que procedan de contrato libre en uso del derecho de propiedad.
En los artículos 5 y 6 del Decreto se determinaba que los señoríos territoriales quedaban bajo el derecho de propiedad particular salvo aquellos que por su naturaleza debían incorporarse a la nación o los que no habían cumplido las condiciones en que se concedieron; y por lo mismo los contratos, pactos o convenios que se habían hecho en razón de aprovechamiento, arriendos de terrenos, censos u otros de esta especie celebrados entre los llamados señores y vasallos se debían considerar como contratos de particular a particular. Es decir, se respetaban los señoríos territoriales o de simple dominio particular.
A pesar de abolirse por decreto los señoríos y privilegios feudales, algunos pervivieron durante más de un siglo. Es el caso del llamado "Pan del Quarto" en el municipio leonés de Riello. Este consistía en el pago por parte de la población del "Quarto de quanto pan labraban e cogían cada año". El impuesto se pagaba el día de San Miguel e iba destinado a las paneras del Conde de Luna.
Desde la Edad Media hasta el siglo XX se llevaron a cabo varios pleitos en los que los vecinos de estas comarcas intentaron deshacerse de ese impuesto tan duro. Hasta el 10 de diciembre de 1931, no se logró certificar judicialmente el final de un tributo que resultó una losa económica para las gentes de Las Omañas y Babia. El Decreto firmado por el Presidente de la República, Manuel Azaña, puso punto y final a esta disputa. La desaparición oficial de este impuesto se produjo en Robledo de Omaña (Riello) el 4 de octubre de 1932.
Vicente Flórez de Quiñones y Tomé, abogado y notario fue la persona que logró abolir en plena Segunda República uno de los últimos tributos medievales por el que los campesinos debían de ceder, a los Condes de Luna o a quién estos hubieran cedido el beneficio, la cuarta parte de todas sus cosechas.
La abolición de este foro leonés, en un pleito que los concejos llevaron hasta las Cortes Constituyentes de la Segunda República, supuso el final del último residuo feudal que todavía tenía vigencia en España en 1931.
Documentos
Juro ego Pere Ramon comte, fil de Valenca comtessa, che, d'achesta hora enant, treva & Paz tenre & a coons omens tenet la mannare, axf co lo bispe feta la a escriure; & si negti mon ome de Pallars la aulra] franta'Z ne la fran, a Deu & al bisbe per destrenner e per rederce[r
, aitoris Fen sere; & acsi com damont es escrit & hom lfge{r}-i o pod, si o tenre & o atendre a Deu & al bispe series engan, per Deu & ista IIIIor evangelia. Arnall Ramon similiter. Tedball Ramon similiter. Pere Guillem similiter. Bernard Guillem. R. Bernard. Pere Rodger. Rodlan Rodger. Ramon Pere. Ecard de Mur. Guillem Arnall de Basturc. Bernard Bernard de Tenrui. Berenger Borrell. Ramon Brocard. Od de Mur. G. Jozfred. Utalard. Ramon Guinaman. Girbert Amad. Rodger de Montanna[nal. Pepin de Girveta. Dalmaz Isarn. Pere R. de Pugcercos. Arnall Pere de Girveta. R. Mir de Clarmont. Arnall Rodger. Girber[t} Ug & suos filios. Berenger Ramon de Mur. Berenger Ramon de Liminnana. Pere R. de Terraca. Oliver de Eroles. Marti Pere. Ramon Pere de [Cellers]. Ug de Guardia. Bernard Amad. Ramon Adalbert. Pere Ferrer. Pere Gid. Mir Ramon de Claverol. Vidia de Galiner. Ramon Pere de Talarn. R. Ramon d'Orcall. Bernard Eriman. Bernard Ogger de Tenrui. Ber... Ramon. Pere Ramon de Eril. Bertran At. Arnall Guilabert. Omnes isti iuraverunt treguam & pacem.|Jurament de pau i treva del comte Pere Ramon de Pallars Jussà al bisbe d’Urgell
("Juramento de paz y tregua del conde Pere Ramon de Pallars Jussà al obispo de Urgel", ca. 1098
-uno de los primeros ejemplos de uso escrito de la lengua catalana-).}}